Un acercamiento al Teletrabajo

Este tiempo de pandemia nos ha impuesto a muchos el teletrabajo, estuviésemos listos para afrontarlo o no. Esto ha implicado cambios en la vida y la organización de nuestro tiempo, del grupo familiar y de la relación laboral.

Estas diferencias no son ajenas al derecho positivo y se han visto reflejadas en distintas normativas, aunque no en una ley integral. Desde 2007, se han presentado en el Congreso de la Nación no menos de 15 proyectos de ley sobre el contrato de teletrabajo específicamente.

En la actualidad, además de lo dispuesto en la Ley 20.744 (LCT), hay que ver la Ley 25.800 que aprobó el “Convenio n° 177 sobre Trabajo a Domicilio” adoptado en la 83 Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. Dicho convenio, en su artículo 1° realiza una definición sobre trabajo a domicilio que se acerca bastante a lo que hoy conocemos como teletrabajo:

Art. 1: A los efectos del presente convenio: a) la expresión “trabajo a domicilio” significa el trabajo que una persona, designada como trabajador a domicilio, realiza: i) en su domicilio o en otros locales que escoja, distintos de los locales de trabajo del empleador; ii) a cambio de una remuneración; iii) con el fin de elaborar un producto o prestar un servicio conforme a las especificaciones del empleador, independientemente de quién proporcione el equipo, los materiales u otros elementos utilizados para ello, a menos que esa persona tenga el grado de autonomía y de independencia económica necesario para ser considerada como trabajador independiente en virtud de la legislación nacional o de decisiones judiciales.

La definición se puede completar con la realizada en la Declaración de Lineamientos y Compromisos en Materia de Teletrabajo del 2010: “El teletrabajo es la forma de organizar y realizar el trabajo a distancia mediante la utilización de las TIC en el domicilio del trabajador o en lugares o establecimientos ajenos al empleador”.

 La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en “NICHEA HECTOR MIGUEL c/ AVER S.A. s/DESPIDO” aporta algunos elementos para completar lo dicho en el convenio antes citado: “[…] no se ha demostrado que los servicios llevados a cabo por el actor […] formaran parte de una prestación que Nichea brindara por cuenta propia, ni que el actor haya asumido riesgo económico alguno inherente a la actividad que desplegó en favor de aquélla.” Además, aunque el actor facturara para percibir su remuneración, o manejara sus horarios no incide en la naturaleza del vínculo. 

Tal vez esta masificación forzada del teletrabajo sirva para avanzar prontamente en una legislación específica que proteja los derechos del trabajador y le dé certezas al empleador.

Ernesto Liceda
Ernesto Liceda

Por Ernesto Liceda