De la Protección de Datos a la Protección a la Dignidad

Tal como se dejara planteado en el artículo anterior, es posible pensar en un cambio en las formas de concebir la protección de los datos personales en nuestro país.

La incorporación expresa en el Código Civil y Comercial del concepto “Dignidad” (Art. 51 CCyC) nos permite repensar la forma en que se trabaja en la protección de los datos personales. Este concepto implica que el Estado está obligado, no sólo a no violar dicho derecho con su accionar sino también a que no sea violentado por su omisión al actuar (cuando un tercero amenaza o afecta tal derecho). Esto implica un mayor compromiso por parte de la ahora llamada “Agencia de Acceso a la Información Pública” para evitar posibles sanciones por su inactividad.

Por otra parte, el Art. 52 del CCyC (Afectaciones a la Dignidad) en su Inc. B genera una nueva carga en los sujetos privados que manejen datos personales de terceros puesto que establece la obligación de prevenir los daños que se puedan generar con su accionar. Esto seguramente generará varias discrepancias al momento de vincularla con las medidas de seguridad requeridas para cada caso (cumplimiento de estándares internacionales, cumplimiento de la Ley 25.326, medidas de seguridad física e informáticas, etc.). También pone en discusión si el cumplimiento de las disposiciones de la citada Agencia y de la Ley 25.326 resulta el piso mínimo de cumplimiento para evitar la responsabilidad por no prevenir los posibles daños a la dignidad.

Otro punto interesante para tratar es el de la acción preventiva de daño que trae el Art. 1.711 CCyC, puesto que permite accionar contra un privado sin ningún factor previo de atribución, salvo un accionar antijurídico (por ejemplo, no cumplir con el registro de base de datos de la Ley 25.326). Mientras que, para accionar en el marco de la ley de protección de datos personales ya citada, es menester llevar adelante una serie de pasos antes de concurrir al poder judicial. Frente a estas situaciones uno podría pensar en que el CCyC nos puede brindar una protección mayor en lo que respecta a la protección de la dignidad (y por ello de los datos personales) y, también puede pensarse en algunas de las viejas máximas del derecho, ley posterior deroga la anterior y ley general posterior no deroga una ley especial anterior. Dependiendo del caso, deberá aplicarse aquella norma que proteja de la mejor manera los derechos del ciudadano.

por Ernesto Liceda
Profesor de Derecho Informático y Delitos Informáticos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNLP